JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-170/2009

 

ACTORES:

DAGOBERTO CALDERÓN LEAL Y OTROS

 

RESPONSABLES:

COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, AMBOS EN EL ESTADO DE JALISCO

 

TERCEROS INTERESADOS:

JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ABURTO Y CLAUDIA GUERRERO GUERRERO

 

MAGISTRADO PONENTE:
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

SECRETARIO:

MARÍA VELASCO ASENCIO

 

Guadalajara, Jalisco, a veintinueve de mayo de dos mil nueve.

 

VISTOS los autos para resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-170/2009 interpuesto por Dagoberto Calderón Leal, Luis Octavio Vidrio Martínez, Ma. Rosario Anaya Navarro, Eustacio Rivas Pedroza, Beatriz Villaseñor Amezola, Salvador Reyes Velázquez y Fidel Mariscal Robles, por su propio derecho y en su carácter de militantes del Partido Revolucionario Institucional, en contra de la solicitud de registro de la planilla de candidatos a munícipes para Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, realizada por el Comité Directivo Estatal del mismo Partido Revolucionario Institucional en Jalisco, y del acuerdo IEPC-ACG-093/09 del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aprobado el dos de mayo de dos mil nueve, en la parte relativa del registro de la planilla de candidatos a munícipes para el municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

a) Convenio de coalición. El seis de febrero de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto del presidente del Comité Directivo Estatal, y el Partido Nueva Alianza, representado por el presidente de la Junta Ejecutiva Estatal, ambos del Estado de Jalisco, celebraron convenio de coalición denominado “Alianza por Jalisco” para postular, entre otras, planillas de candidatos a munícipes en los ciento veinticinco municipios de ese Estado, en lo que interesa, con base en lo siguiente:

 

CLÁUSULA CUARTA.- Del procedimiento para postular candidatos.

Las partes acuerdan, que en atención a lo dispuesto por el artículo 107 párrafo 1 fracción III, los procedimientos que desarrollarán cada uno de los partidos coaligados, para la selección de sus candidatos atenderá a lo siguiente:

I.- El Partido Revolucionario Institucional con fundamento en lo dispuesto en los artículos 119 fracción X, 179, 181 fracciones I y II, 184, 185, 186, 187, 188, 189 y demás relativos de sus Estatutos, asimismo con base en lo acordado por el Consejo Político Estatal en su sesión de fecha 6 de diciembre de 2008, el procedimiento que llevará a cabo para la postulación de sus candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa y que participen en la coalición en los distritos que se establecen en el presente convenio será el de convención de delegados, de igual forma con base en lo acordado por el Consejo Político Estatal en su sesión de fecha 20 de diciembre de 2008, el procedimiento que llevará a cabo para la postulación de sus candidatos a Presidentes Municipales a encabezar las planillas de Munícipes y que participen en la coalición en los municipios que se establecen en el presente convenio será el de convención de delegados y elección directa, según consta en los anexos 3 y 4 respectivamente.

II.-…

CLÁUSULA SEXTA.- De la distribución de las candidaturas a Diputados por el principio de mayoría relativa y Munícipes.

Respecto de las 125 (ciento veinticinco) planillas de Munícipes en los 125 (ciento veinticinco) municipios del estado, materia del presente convenio la distribución por la filiación de origen de los candidatos atenderá a lo siguiente:

 

 

 

b) Aprobación del convenio de coalición. El diez de febrero de dos mil nueve, mediante acuerdo IEPC-ACG-016/09, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana aprobó el convenio de coalición reseñado.

 

c) Expedición de la convocatoria. El diez de febrero de dos mil nueve, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Jalisco expidió la convocatoria para participar en la postulación de candidatos a Presidentes Municipales para integrar, entre otros, el ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, para el periodo constitucional 2010-2012.

 

d) Aprobación de la planilla de candidatos a munícipes. El quince de marzo de dos mil nueve, la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, aprobó la planilla de candidatos a munícipes en los términos siguientes:

 

 

e) Registro de la planilla de candidatos. El quince de abril de dos mil nueve, el partido político responsable, en coalición con el Partido Nueva Alianza, presentó la solicitud de registro de la planilla de candidatos a munícipes para el municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco.

 

 

 

Este acto corresponde a uno de los actos impugnados en el presente juicio.

 

f) Aprobación del registro de la planilla de candidatos a munícipes. El dos de mayo de dos mil nueve, mediante acuerdo IEPC-ACG-093/09, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco aprobó, entre otras, la solicitud de registro de candidatos a munícipes propuesta por la coalición “Alianza por Jalisco” del municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, en los términos siguientes:

 

 

Este acuerdo corresponde a otro de los actos impugnados en el presente juicio.

 

g) Presentación del medio de defensa intrapartidista. Inconforme con la solicitud de registro detallada en el inciso e), el diez de mayo de dos mil nueve, Dagoberto Calderón Leal, Luis Octavio Vidrio Martínez, Ma. Rosario Anaya Navarro, Eustacio Rivas Pedroza, Beatriz Villaseñor Amezola, Salvador Reyes Velázquez y Fidel Mariscal Robles promovieron el juicio para la protección de los derechos políticos del militante, cuyo conocimiento correspondió a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Jalisco, la que le asignó el registro CEPJ/JAL/JPDPM/018/09.

 

h) Desistimiento del medio de defensa intrapartidista. El once de mayo de dos mil nueve, Dagoberto Calderón Leal, Luis Octavio Vidrio Martínez, Ma. Rosario Anaya Navarro, Eustacio Rivas Pedroza, Beatriz Villaseñor Amezola, Salvador Reyes Velázquez y Fidel Mariscal Robles se desistieron del juicio para la protección de los derechos políticos del militante, lo que se proveyó de conformidad el doce de mayo siguiente.

 

II. Actos impugnados. Del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Jalisco, reclaman la solicitud de registro de la planilla a munícipes para el municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, y del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de ese Estado, el acuerdo IEPC-ACG-093/09 de dos de mayo de dos mil nueve.

 

III. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Mediante escrito de once de mayo de dos mil nueve, Dagoberto Calderón Leal, Luis Octavio Vidrio Martínez, Ma. Rosario Anaya Navarro, Eustacio Rivas Pedroza, Beatriz Villaseñor Amezola, Salvador Reyes Velázquez y Fidel Mariscal Robles, por su propio derecho, y en su carácter de militantes del Partido Revolucionario Institucional, promovieron directamente ante esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

 

IV. Terceros interesados. El quince de mayo del año en curso, los ciudadanos Julio César Martínez Aburto y Claudia Guerrero Guerrero, presentaron escrito por el que comparecieron como terceros interesados, a fin de hacer valer su interés en la subsistencia del acto impugnado.

 

V. Turno, radicación, requerimiento y admisión. Mediante acuerdo de doce de mayo de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de esta Sala, turnó a la ponencia del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez el presente medio de impugnación, en la que fue radicado en la misma fecha, y se ordenó a las responsables dar el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El diecinueve siguiente se admitió la demanda, y se requirió a las responsables a fin de que proporcionaran diversa documentación relativa al presente juicio. El veintidós del mismo mes y año se declaró cerrada la instrucción, y se puso en estado de dictar sentencia y;

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo establecido por los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 fracción IV inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 209 párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, 79, 80 párrafo primero inciso f) y 83 párrafo primero inciso b) fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, finalmente, con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 404/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho.

 

SEGUNDO. Per saltum. Por tratarse de una cuestión de estudio preferente, debe hacerse el pronunciamiento en cuanto a la procedencia de este juicio ciudadano, respecto de la solicitud de registro de la planilla de candidatos a munícipes para el municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, sin necesidad que la parte actora concluyera la instancia intrapartidista conducente.

 

El artículo 80 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone:

 

Artículo 80

 

2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto…”

 

De la interpretación gramatical del artículo transcrito se advierte que es requisito de procedibilidad del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano el agotamiento de las instancias previamente establecidas en la ley, para combatir los actos o resoluciones impugnadas.

 

Sobre el tema, en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/2003, de rubro "MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD", la Sala Superior sostuvo que los medios de defensa que los partidos políticos tienen obligación de incluir en sus estatutos, conforme al artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, forman parte de los juicios y recursos que los militantes deben agotar previamente, como requisito de procedibilidad, para acudir a los procesos impugnativos establecidos en la legislación electoral, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

 

1. Los órganos partidistas encargados de su conocimiento y decisión estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos;

 

2. Se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes;

 

3. Se respeten en el procedimiento establecido todas las formalidades esenciales del debido proceso legal, exigidas constitucionalmente, y

 

4. Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos políticos transgredidos.

 

La misma tesis prevé la posibilidad de que falte algún requisito o se presenten inconvenientes a que su existencia dé lugar, caso en el cual, ya no es obligatorio agotar los medios internos de los partidos políticos, y el afectado puede acudir directamente a las autoridades jurisdiccionales per saltum.

 

En igual sentido, la Sala Superior ha sostenido que el actor queda exonerado de agotar los medios de defensa ordinarios, cuando ello se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, si el tiempo para su sustanciación y resolución puede implicar la merma considerable o la extinción del contenido de la pretensión, o de sus efectos o consecuencias, o haberse consumado de manera irreparable.

 

En el caso, si bien los actores no concluyeron la cadena impugnativa intrapartidista, establecida en el artículo 5º del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, en forma previa a la promoción del presente juicio, tal situación está justificada, pues la tramitación y sustanciación de ese medio ordinario de impugnación, en forma previa al juicio extraordinario para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano podría causar una merma o hasta la extinción del derecho objeto de litigio.

 

Esto es así, porque en términos del artículo 30 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, las elecciones en el Estado tendrán verificativo el primer domingo del mes de julio de dos mil nueve, es decir, el cinco de dicho mes y año; por tanto, con la tramitación, sustanciación y resolución del recurso ordinario, del que desistieron los actores, aunada a la tramitación, sustanciación y resolución del juicio extraordinario para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en su caso, se agotaría substancialmente el plazo legal previo a la jornada electoral, con lo que se correría el riesgo de tornar irreparable la conculcación del derecho a ser votado alegado en la demanda que da origen al medio de impugnación que se resuelve.

 

Lo anterior evidencia que si esta Sala Regional Guadalajara considerara improcedente el juicio que se analiza, se podría ver lesionado el ejercicio del derecho político-electoral de la parte actora, de ser votados para ocupar un cargo de elección popular, en el supuesto de acoger su pretensión.

 

Por ende, aunque la parte actora no agotó la cadena impugnativa prevista en el precepto reglamentario citado, pues no concluyó el juicio para la protección de los derechos políticos del militante al desistir de él, tal conducta, como se dijo, está justificada, por lo cual, la promoción per saltum del juicio en que se actúa es procedente.

 

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Por ser cuestión de orden público y de estudio preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1º y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará si se actualiza alguna de las causas de improcedencia contempladas en el artículo 10 del ordenamiento en cita.

 

Este órgano colegiado no advierte, que en el caso, se actualice alguna causa de improcedencia.

 

CUARTO. Requisitos de la Demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 13, 79 y 80 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.

 

Oportunidad. El presente juicio se promovió oportunamente. Como se vio, la parte actora acudió a esta instancia federal per saltum, reclamando la solicitud de registro de la planilla de candidatos a munícipes para el municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, después de desistir del juicio para la protección de los derechos políticos del militante el once de mayo de dos mil nueve. A, el término de cuatro días señalado en el artículo 8º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, inició a partir del día siguiente, esto es, el doce de mayo y, en consecuencia, feneció el dieciséis de mayo de este mismo año. Luego, si el escrito de demanda se promovió ante este tribunal el once de mayo de dos mil nueve, es claro que el presente juicio es oportuno.

 

Legitimación. El Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 13 párrafo 1 inciso b), 79 y 80 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y a la jurisprudencia S3ELJ 04/2005, visible en las páginas 158-159, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro dice: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES PROCEDENTE CUANDO DIVERSOS ACTORES RECLAMEN SENDAS PRETENSIONES EN UNA MISMA DEMANDA.

 

Definitividad. En relación al acto impugnado en estudio se satisface dicho requisito, en tanto que, como se vio, la parte actora acudió a esta instancia per saltum, con lo que da cumplimiento al principio indicado.

 

QUINTO. Análisis de los agravios y demás elementos que integran la litis. Es pertinente señalar que por cuestión de método, y atendiendo al orden natural, temporal y jurídico de los actos reclamados, se analizará, en primer término, el acto atribuido al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Jalisco, atinente a la solicitud de registro de la planilla de candidatos a munícipes para el municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco y, con posterioridad, el acto reclamado al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, consistente en el acuerdo IEPC-ACG-093/09.

 

La parte actora aduce, en concreto, respecto del acto impugnado en estudio, los motivos de agravios siguientes:

 

a) Que el comité responsable violó, en su perjuicio, los artículos 37 párrafo 1 y 68 fracción V del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ya que para la integración de la planilla de candidatos a munícipes para el municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco –que presentó para su registro ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco no se ciñó al procedimiento señalado en los artículos 91 fracciones IX y X, 90, 100 fracciones I, V, VII y IX; 124 y 179 de los Estatutos; 3º, 4º y 21 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos; y 1º, 10, 11, 12, 13, 14, 18 fracción IV, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Procesos Internos, todos del Partido Revolucionario Institucional.

 

b) Que se transgrede, en su perjuicio, el artículo 241 fracción III del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, porque la planilla presentada por la coalición “Alianza por Jalisco” tiene irregularidades que alteran la conformación de la lista definitiva de candidatos a munícipes para el municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, pues los candidatos ahí registrados no cumplieron con los requisitos del artículo 166 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, es decir, la lista presentada no corresponde al resultado de selección interna y postulación de candidatos del partido.

 

El agravio sintetizado en el inciso a) es substancialmente FUNDADO, suplido en su deficiencia, en términos del artículo 23 párrafo 1 de la ley de la materia, al deducirse claramente de los hechos expuestos, ya que, por una parte, la solicitud de registro de la planilla de candidatos a munícipes para el municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, no corresponde a lo aprobado y validado por la Comisión Municipal de Procesos Internos de Tlajomulco de Zúñiga, como se verá enseguida.

 

El artículo 68 párrafo 1 fracción V del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco dispone:

 

“1. Son obligaciones de los partidos políticos:

V. Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos;

 

De la interpretación gramatical del precepto transcrito se advierte, entre otras cosas, que los partidos políticos tienen la obligación de observar sus estatutos para la postulación de candidatos.

 

Por su parte, el artículo 178 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional señala:

 

Artículo 178. La conducción del procedimiento para la postulación de candidatos a cargos de elección popular, es facultad de las Comisiones de Procesos Internos establecidas en estos Estatutos, La Comisión Nacional propondrá al Consejo Político Nacional el Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos.”

 

De la interpretación gramatical del artículo señalado se advierte, entre otras cosas, que es facultad de las comisiones de procesos internos la conducción del procedimiento para la postulación de candidatos a cargo de elección popular.

 

Además, el artículo 4º del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos establece:

 

Artículo 4. Para el logro del objetivo que señala el artículo anterior la Comisión Nacional, Estatal, Municipal y Delegacional en el caso del distrito federal de Procesos Internos organizará, conducirá y validará los procesos internos del Partido para la elección de dirigentes y postulación de candidatos en el nivel que corresponda.

 

De lo anterior se desprende, en lo que interesa, que la Comisión Municipal de Procesos Internos organizará, conducirá y validará los procesos internos del Partido para la postulación de candidatos en el nivel municipal, facultad que se reitera en el artículo 10 fracciones I y IX por remisión expresa del 23, ambos de Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Procesos Internos del partido responsable.

 

Finalmente, el artículo 122 fracción VII de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional dice:

 

Artículo 122. Los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal, tendrán las atribuciones siguientes:

VII. Acatar los lineamientos políticos que le fijen los diversos órganos competentes del Partido, así como formular el proyecto de estrategia de acción partidista para la entidad federativa de que se trate, de acuerdo con los lineamientos del Comité Ejecutivo Nacional y la aprobación del Consejo Político Estatal;

 

Del precepto en consulta se desprende, en lo conducente, que los comités directivos estatales están obligados a acatar los lineamientos políticos que le fijen los diversos órganos competentes del Partido.

 

Pues bien, con tales precisiones, es posible concluir que el Comité Directivo Estatal responsable, como parte estructural del Partido Revolucionario Institucional, está obligado a acatar las resoluciones de las comisiones estatales y municipales de procesos internos, órganos facultados por el Estatuto para la conducción, organización y validación de los procesos internos para la postulación de candidatos en los niveles respectivos.

 

En autos se encuentran, entre otras, las pruebas documentales siguientes:

 

1. Acuerdo IEPC-ACG-093/09 del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aprobado en sesión de dos de mayo de dos mil nueve.

 

2. Convenio de coalición celebrado por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, el seis de febrero de dos mil nueve.

 

3. Convocatoria de diez de febrero de dos mil nueve, emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Jalisco, para participar en la postulación de candidatos a Presidentes Municipales para integrar, entre otros, el ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, para el periodo constitucional 2010-2012.

 

4. Dictamen de la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, de quince de marzo de dos mil nueve.

 

5. Solicitud de registro de planilla de candidatos a munícipes para el municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Jalisco, de quince abril de dos mil nueve.

 

La documental descrita en el primer inciso anterior, merece valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14 párrafos 1 inciso a) y 4 inciso b) y 16 párrafo 2º de ley adjetiva electoral, ya que se emitió por un órgano electoral estatal, dentro de ámbito de su competencia, y no se desvirtuó la presunción legal de su autenticidad ni de la veracidad de los hechos ahí consignados.

 

Por su parte, las documentales restantes merecen valor probatorio pleno, conforme a los artículos 14 párrafos 1 inciso b) y 5, 16 párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, en razón de que su contenido coincide substancialmente con los demás elementos que obran en el expediente y con las afirmaciones de la parte actora y los terceros interesados; lo que fortalece e incrementa su calidad probatoria en su adminiculación y enlace, máxime que en autos no existe prueba o indicio que se oponga a los hechos ahí representados.

 

De los mencionados elementos de convicción se advierte lo siguiente:

 

Que el quince de marzo de dos mil nueve, la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional del municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, emitió el dictamen relativo a la planilla de candidatos a munícipes para ese municipio, en los términos siguientes:

 

 

 

Asimismo, se advierte que el quince de abril de dos mil nueve, el presidente del Comité Directivo Estatal del partido de referencia emitió la solicitud de registro de la planilla de candidatos a munícipes para el municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, en los términos siguientes:

 

 

Con lo anterior, se pone de manifiesto que el comité responsable, al suscribir en coalición con el Partido Nueva Alianza la solicitud de registro de la planilla de candidatos a munícipes para el municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, no atendió el dictamen de la Comisión Municipal de Procesos Internos del municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, de quince de marzo de dos mil nueve del Partido Revolucionario Institucional.

 

Aserto que queda justificado en autos, ya que del dictamen de la Comisión Municipal de Procesos Internos referido, se desprende que en la planilla de candidatos a munícipes ahí aprobada, no fueron incluidos los ciudadanos que a continuación se detallan en el orden y cargo respectivo:

 

 

Y, por el contrario, se advierte que en ese dictamen los accionantes sí están incluidos en el orden y cargo que se detalla enseguida:

 

 

Bajo ese contexto es posible concluir que la postulación de Dagoberto Calderón Leal, Luis Octavio Vidrio Martínez, Ma. Rosario Anaya Navarro, Eustacio Rivas Pedroza, Beatriz Villaseñor Amezola, Salvador Reyes Velázquez y Fidel Mariscal Robles, en el orden y cargo indicado, no fue aprobada ni validada en términos de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, incumpliendo con ello lo dispuesto por el artículo 68 párrafo I fracción V del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; en tanto que no emanó de los órganos competentes para ello.

 

Por ende, la solicitud de registro a candidatos a munícipes para el municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, realizada por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Jalisco, en la que fueron incluidos dichos ciudadanos, no acató la resolución de la comisión de procesos internos municipal, de ese órgano político, órgano facultado por el Estatuto del partido para la conducción, organización y validación de los procesos internos para la postulación de candidatos, en tanto que éste aprobó y validó como candidatos a munícipes para el municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, a Dagoberto Calderón Leal, Luis Octavio Vidrio Martínez, Ma. Rosario Anaya Navarro, Eustacio Rivas Pedroza, Beatriz Villaseñor Amezola, Salvador Reyes Velázquez y Fidel Mariscal Robles en el orden y cargos indicados.

 

Así, es claro, que se acredita la violación a los derechos a ser votados de los actores, en tanto que no se les incluyó en la solicitud de registro impugnada en los términos aprobados por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional.

 

Consecuentemente, procede revocar la solicitud de registro de la planilla de candidatos a munícipes para el municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, realizada el quince de abril de dos mil nueve por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional.

 

Además, esa declaración debe hacerse extensiva a todos los actos que como consecuencia se hayan producido, ya que su legalidad depende del acto aquí revocado; por tanto procede modificar el acuerdo IEPC-ACG-093/09 del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que aprobó, entre otras, la planilla de candidatos a munícipes para el municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco.

 

Sirve de sustento a la conclusión anterior mutatis mutandi la jurisprudencia S3ELJ 23/2001, visible en la página 281-283, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que dice:

 

REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE. Por disposición expresa del artículo 3o., apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este sistema tiene como primer objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad; precepto del que se advierte que en estos medios de impugnación son examinables todos los vicios o irregularidades en que se pueda incurrir en los actos o resoluciones que se reclamen, es decir, cualquier actuación u omisión de la autoridad electoral, con la que se desvíe del cauce marcado por la Constitución, sin limitación alguna. Los vicios o irregularidades de los actos electorales, pueden ser imputables directamente a la autoridad, o provenir de actos u omisiones de terceros, especialmente de los que intervienen, en cualquier manera, para la formación o creación del acto de autoridad o resolución de que se trate, y al margen de esa causalidad, si hay ilicitud en el acto o resolución, ésta debe ser objeto de estudio en los fallos que emitan las autoridades competentes, al conocer de los juicios o recursos que se promuevan o interpongan, cuando se haga valer tal ilicitud, en la forma y términos que precisa el ordenamiento aplicable, esto es, independientemente del agente que provoque irregularidades en los actos o resoluciones electorales, sea la conducta de la autoridad que lo emite o las actitudes asumidas por personas diversas, una vez invocada debidamente y demostrada, debe aplicarse la consecuencia jurídica que corresponda, y si ésta conduce a la invalidez o ineficacia, así se debe declarar y actuar en consecuencia. Por tanto, si se reclama el acuerdo de la autoridad electoral administrativa, mediante el cual se registraron o aceptaron candidaturas de partidos políticos, por estimar infringidas disposiciones de los estatutos internos, no debe estimarse que lo que se reclama realmente es el procedimiento de selección interna de candidatos, ni la lista resultante, porque uno de los elementos esenciales para la creación de los actos jurídicos administrativos, en cuyo género se encuentran los actos electorales, consiste en que los mismos sean producto de una voluntad administrativa libre y carente de vicios, y un elemento reconocido unánimemente por la doctrina y la jurisprudencia como vicio de la voluntad administrativa, está constituido por el error, que consiste en una falsa representación de la realidad, independientemente de que provenga de la propia autoridad o que sea provocada en ésta por otras personas. Para que el registro de candidatos que realiza la autoridad electoral se lleve a cabo válidamente, resulta necesario que se satisfagan todos los requisitos que fija la ley para tal efecto, así como que concurran los elementos sustanciales para que los candidatos que se presenten puedan contender en los comicios y, en su caso, asumir el cargo para el que se postulan. Uno de estos requisitos, consiste en que los candidatos que postulen los partidos políticos o las coaliciones de éstos, hayan sido electos de conformidad con los procedimientos que establecen sus propios estatutos; sin embargo, con el objeto de agilizar la actividad electoral, en la que el tiempo incesante juega un papel fundamental, se tiende a desburocratizar en todo lo que sea posible, sin poner en riesgo la seguridad y la certeza, por lo que el legislador no exige una detallada comprobación documental sobre la satisfacción de este requisito, con la presentación de la solicitud de registro de candidatos, sino que se apoya en el principio de buena fe con que se deben desarrollar las relaciones entre la autoridad electoral y los partidos políticos, y toma como base la máxima de experiencia, relativa a que ordinariamente los representantes de los partidos políticos actúan de acuerdo con la voluntad general de la persona moral que representan, y en beneficio de los intereses de ésta, ante lo cual, la mayoría de los ordenamientos electorales sólo exigen, al respecto, que en la solicitud se manifieste, por escrito, que los candidatos cuyos registros se solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, y partiendo de esta base de credibilidad, la autoridad puede tener por acreditado el requisito en mención. Sin embargo, cuando algún ciudadano, con legitimación e interés jurídico, impugna el acto de registro de uno o varios candidatos, y sostiene que los mismos no fueron elegidos conforme a los procedimientos estatutarios del partido o coalición que los presentó, lo que está haciendo en realidad es argüir que la voluntad administrativa de la autoridad electoral que dio lugar al registro, es producto de un error provocado por el representante del partido político que propuso la lista correspondiente, al haber manifestado en la solicitud de registro que los candidatos fueron electos conforme a los estatutos correspondientes, es decir, que la voluntad administrativa en cuestión se encuentra viciada por error, y que por tanto, el acto electoral debe ser invalidado.”

 

En consecuencia, y a efecto de restituir a los promoventes en el uso y goce del derecho político-electoral violado, se ordena al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Jalisco que atienda lo considerado en el presente fallo y, dentro del término de veinticuatro horas contado a partir de que quede legalmente notificado del mismo, realice todos los actos necesarios a efecto que quede debidamente registrada la planilla de candidatos a munícipes para el municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, en los términos aprobados por la Comisión de Procesos Internos Municipal del Partido Revolucionario Institucional, por lo que ve exclusivamente a los ciudadanos, en el orden y cargo que se detalla en la tabla siguiente:

 

 

 

Además, se ordena al comité responsable que reitere la solicitud de registro de los diversos ciudadanos, e informe a esta Sala, sobre dicho registro, en un plazo de veinticuatro horas posteriores al momento en que se lleve a cabo el mismo.

 

De igual forma, y tomando en consideración que el Partido Revolucionario Institucional suscribió convenio de coalición denominado “Alianza por Jalisco”, se ordena al Partido Nueva Alianza, coaligado de aquél, atienda lo considerado en el presente fallo y realice, junto con el comité responsable, todos los actos necesarios a efecto de que quede debidamente registrada la planilla de candidatos a munícipes para el municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, e informe a esta Sala, sobre dicho registro, en un plazo de veinticuatro horas posteriores al momento en que se lleve a cabo el mismo.

 

Al respecto cobra aplicación mutatis mutandi la jurisprudencia S3ELJ 31/2002, visible en la página 107, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO. Con apoyo en lo dispuesto por los artículos 17, párrafo tercero; 41 y 99 constitucionales, y acorde con los principios de obligatoriedad y orden público, rectores de las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional, sustentados en la vital importancia para la vida institucional del país y con objeto de consolidar el imperio de los mandatos que contiene la Constitución General de la República, sobre cualquier ley y autoridad, tales sentencias obligan a todas las autoridades, independientemente de que figuren o no con el carácter de responsables, sobre todo, si en virtud de sus funciones, les corresponde desplegar actos tendentes a cumplimentar aquellos fallos.

 

Además, para ese fin, se ordena al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco que, una vez que reciba la solicitud de registro de la planilla de candidatos a munícipes para el municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, indicada, en plenitud y conforme a sus atribuciones, en el plazo de cuarenta y ocho horas provea lo que en derecho corresponda e informe a esta Sala sobre ello, en un plazo de veinticuatro horas posteriores al momento en que se lleve a cabo el mismo.

 

En razón de lo anterior, esta Sala considera innecesario el estudio de los restantes agravios ya que a través de lo resuelto queda debidamente satisfecha la pretensión de la parte actora.

 

SEXTO. Análisis de las causas de improcedencia o sobreseimiento respecto del segundo acto impugnado. Por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1º y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará si respecto al acto impugnado atinente al acuerdo IEPC-ACG-093/09 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se actualiza alguna causa de improcedencia o de sobreseimiento contempladas en los artículo 10 y 11 del ordenamiento en cita.

 

En el caso, esta Sala Regional considera que respecto del acto impugnado en estudio se actualiza la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 11 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se verá enseguida.

 

El precepto legal indicado, en lo que interesa, señala lo siguiente:

 

Artículo 11.

1. Procede el sobreseimiento cuando:

b) La autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia;

…”

 

De la interpretación literal del precepto legal transcrito se advierte, en lo que interesa, que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.

 

Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal sostuvo que la causa de improcedencia indicada se compone, a primera vista, de dos elementos:

 

a) Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque; y

 

b) Que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia.

 

Sin embargo, aclaró, que sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; esto es, indicó, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación.

 

Además, señaló que cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de sobreseimiento si ocurre después de la admisión de la demanda.

 

Así, concluyó, que la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación.

 

Criterio visible en la tesis S3ELJ 34/2002, publicada en las páginas 143 a 144, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que señala:

 

IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.”

 

En el caso, como se precisó en el considerando quinto del presente fallo, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco quedó vinculado a la revocación del acuerdo IEPC-ACG-093/09, en la parte relativa a la aprobación de la planilla de candidatos a munícipes para el municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, por lo que es patente que el juicio que se analiza ha quedado sin materia.

 

En consecuencia, en el juicio procede decretar el sobreseimiento respecto del acto impugnado de referencia, en términos del artículo 11 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber quedado sin materia.

 

En merito de lo anterior, es innecesario atender los agravios expuestos contra el acto impugnado en estudio, ya que el sobreseimiento impide hacerlo.

 

Por lo anteriormente expuesto, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se revoca la solicitud de registro de la planilla de candidatos a munícipes para el municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, presentada el quince de abril de dos mil nueve ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en términos del considerado quinto del propio fallo.

 

SEGUNDO. En consecuencia, se modifica el acuerdo IEPC-ACG-093/09 del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, exclusivamente por lo que ve a la aprobación de la planilla de candidatos a munícipes para el municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, en términos del considerando quinto del presente fallo.

 

TERCERO. Se ordena al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Jalisco para que atienda lo considerado en el presente fallo y, dentro del término de veinticuatro horas, realice todos los actos necesarios a efecto que quede debidamente registrada la planilla de candidatos a munícipes para el municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco en el orden y cargo que se detalla a continuación:

 

 

 

Asimismo, informe a esta Sala sobre dicho registro, en un plazo de veinticuatro horas posteriores al momento en que se lleve a cabo el mismo.

 

CUARTO. Se ordena al Partido Nueva Alianza, coaligado de aquél, atienda lo considerado en el presente fallo y realice, junto con el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Jalisco, todos los actos necesarios a efecto de quede debidamente registrada la planilla de candidatos a munícipes para el municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, e informe a esta Sala, sobre dicho registro, en un plazo de veinticuatro horas posteriores al momento en que se lleve a cabo el mismo.

 

QUINTO. Se ordena al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco que una vez que reciba la solicitud de registro de la planilla de candidatos a munícipes para el municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, indicada, en plenitud y conforme a sus atribuciones, en el plazo de cuarenta y ocho horas provea lo que en derecho corresponda e informe a esta Sala sobre ello, en un plazo de veinticuatro horas posteriores al momento en que se lleve a cabo el mismo.

 

SEXTO. Se sobresee en el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido por Dagoberto Calderón Leal, Luis Octavio Vidrio Martínez, Ma. Rosario Anaya Navarro, Eustacio Rivas Pedroza, Beatriz Villaseñor Amezola, Salvador Reyes Velázquez y Fidel Mariscal Robles, por su propio derecho y en su carácter de militantes del Partido Revolucionario Institucional, contra el acuerdo de dos de mayo de dos mil nueve, del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, respecto de la aprobación del registro de la planilla de candidatos a munícipes para el municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, en términos del considerando último del presente fallo.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por  unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en esta ciudad, ante la Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 NOÉ CORZO CORRAL JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 MAGISTRADO MAGISTRADO

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS